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LEY 30/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, DE PARQUES NACIONALES: LAS CINCO REFORMAS CLAVE”

Autora de este artículo: Blanca Lozano Cutanda

Catedrática de Derecho Administrativo y Consejera Académica de Gómez-Acebo & Pombo, realizado para Actualidad Jurídica Ambiental. Análisis elaborado con la colaboración de Ángel Roldán Buñuel.Actualidad Jurídica Ambiental. Fuente: http://www.boe.es.

 

La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, ha venido a sustituir a la Ley de la Red de Parques Nacionales del 2007 en la regulación del

marco jurídico general aplicable a los quince parques nacionales actualmente existentes en España y a los que se puedan declarar en el futuro.

En este ámbito de conservación de la naturaleza (a diferencia de lo acontecido con la protección del litoral), la ley promovida por el actual Gobierno no ha

introducido modificaciones relevantes en el modelo preexistente. Como reconoce su exposición de motivos, se limita a actualizar y reforzar el modelo

establecido por la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, «a la que sustituye sin modificar su esencia y de la cual toma parte del

articulado». El aspecto que mayor controversia social suscitaba del proyecto de ley, como era la posibilidad de urbanizar en los pateiderques nacionales, ha sido

suprimido en su tramitación parlamentaria, por lo que las novedades introducidas no suponen grandes cambios y el juicio que merecen es en su conjunto positivo en cuanto dirigidas a mejorar la coordinación de la gestión de los parques nacionales y su integración en la sociedad.

La Ley otorga un plazo de dos años al Gobierno para que apruebe un nuevo Plan Director de la Red de Parques Nacionales adaptado a sus previsiones (manteniéndose entretanto vigente el actual, aprobado por el Real Decreto 1803/1999), debiendo, una vez aprobado, adaptarse a sus previsiones los planes rectores de uso y gestión ya aprobados.

 

 

  1. Aumento de la superficie mínima necesaria para que un

espacio pueda ser declarado parque nacional en el territorio

peninsular. La superficie «continua y no fragmentada» de terreno susceptible

de ser protegida mediante la figura del parque nacional terrestre o

marítimo-terrestre pasa de 15 000 a 20 000 hectáreas. Sin embargo,

los parques nacionales ya existentes no se verán afectados por la

modificación del requisito de la superficie mínima (disposición

adicional séptima).

  1. Distribución competencial: posibilidad de intervención del

Estado en los parques nacionales en caso de conservación

desfavorable

La Ley mantiene el mismo sistema de distribución competencial en

los parques nacionales, que resulta de la doctrina del Tribunal

Constitucional en la materia y que consiste, en grandes líneas, en que

su declaración se hace por ley estatal a iniciativa de las comunidades

autónomas o del Gobierno de la nación —que se formalizará

necesariamente en una propuesta conjunta2— y su gestión se

encomienda en exclusiva a las Comunidades Autónomas (con la

excepción de la gestión estatal de los parques declarados sobre aguas

marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional).

Este sistema no se ve alterado por la creación en los parques

nacionales supraautonómicos de “Comisiones de Coordinación”

integradas, de forma paritaria, por representantes de la

Administración General del Estado y de las administraciones

públicas con competencia en la gestión de los parques, pues con ellas

se trata únicamente de coordinar las decisiones y actuaciones para

lograr la coherencia del conjunto, y expresamente se dice que no

 

2 La ley introduce, como novedad en el proceso de declaración de los parques

nacionales, la necesidad de que la iniciativa se formalice en una «propuesta conjunta» del

Gobierno estatal y del autonómico, lo que permitirá evitar conflictos cuando existan

diferencias entre la voluntad estatal y la autonómica respecto de aspectos importantes del

alcance de la declaración.Blanca Lozano Cutanda

3

asumirán ninguna competencia de gestión del parque. Otro órgano

de coordinación nuevo que crea la Ley, en este caso a nivel de todos

los parques nacionales, es el “Comité de Colaboración y

Coordinación de Parques Nacionales”, presidido por el Director del

Organismo Autónomo Parques Nacionales y del que formarán parte

los responsables de cada parque designados por cada comunidad

autónoma.

Pero sí constituye una novedad en este marco competencial la

posibilidad, contemplada en el art. 22 de la Ley, de que la

Administración general del Estado pueda intervenir en los parques

nacionales en el caso de conservación desfavorable, según el

siguiente sistema:

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá

los requisitos necesarios que deben concurrir, como mínimo,

para determinar un estado de conservación desfavorable.

Cuando la Administración general del Estado considere que tal

situación concurre y los mecanismos de coordinación hayan

fallado, podrá adoptar aquellas medidas y acciones

indispensables para asegurar su adecuada conservación.

Previamente, deberá haber requerido a la Comunidad Autónoma

para que, en un plazo de seis meses, adopte dichas medidas.

Este precepto, que podría calificarse como un remedo legislativo

del artículo 155 de la Constitución en este ámbito, parece

necesario y proporcionado al interés general del Estado que

justifica la declaración de los parques nacionales, pues hasta ahora

lo único que podía hacer la Administración general del Estado si se

producía un «grave y reiterado incumplimiento de los requisitos

establecidos para los parques nacionales» era instar la pérdida de la

condición de parque nacional. Ahora, para que el parque natural

pierda su condición no basta con que se incumplan sus requisitos,

sino que es necesario su pérdida o el «deterioro grave e irreversible

de su buen estado de conservación, siempre y cuando no se pueda

restaurar de ninguna manera el ecosistema», lo que contribuye Actualidad Jurídica Ambiental, 22 de diciembre de 2014

ISSN: 1989-5666 NIPO: 721-14-001-X

4

también a reforzar su protección.

La posibilidad de que la Administración general del Estado

intervenga en los parques en estado de gestión desfavorable se une

a la previsión ya existente sobre la declaración del estado de

emergencia en un parque nacional, lo cual conlleva la asunción de

competencias por el Organismo Autónomo Parques Nacionales

con el fin de impedir daños irreparables y siempre que éstos no

puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación

ordinarios.3

  1. Refuerzo de la garantía patrimonial de los titulares de

terrenos incluidos en un parque nacional

Si bien la anterior Ley de la Red de Parques Nacionales hacía

referencia a «las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto

de los derechos e intereses patrimoniales legítimos» que se vieran

afectados por su declaración y a la distribución de su pago entre el

Estado y las comunidades autónomas, el artículo 7.5 de la Ley de

Parques Nacionales contiene la declaración más contundente hasta

ahora realizada en nuestro derecho sobre el deber de la restitutio in

integrum de los derechos patrimoniales afectados por la «cuasipublificación»

que conlleva la declaración de un espacio natural

protegido, ya sea mediante el procedimiento de expropiación

forzosa, ya sea mediante el de responsabilidad patrimonial de la

Administración.4

 

3 La declaración de emergencia se introdujo en la ley anterior en el 2013 (por la

Ley 7/2013, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama). Ahora, el

artículo 13 de la ley regula de forma más detallada esta eventualidad y atribuye la

competencia para su declaración al ministro de Agricultura, Alimentación y Medio

Ambiente (salvo cuando afecte a la protección civil o se trate de parques marinos, en los

que se remite a las competencias específicas en la materia). Se introduce la obligación de

que en todos los parques nacionales sus organismos gestores elaboren un plan de

autoprotección destinado a prevenir y, en su caso, hacer frente a los riesgos que pudieran

producirse.

4 Dice así el precepto: «Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales,

en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque

nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de

los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto

de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre

de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Blanca Lozano Cutanda

5

La Ley ha seguido la sugerencia del Consejo de Estado en su

informe sobre el anteproyecto de contemplar también la posibilidad

de llegar a acuerdos entre la Administración y los propietarios para

evitar estos procedimientos, que tan útiles han demostrado ser para

la adquisición de algunos usos o aprovechamientos preexistentes a la

declaración del parque nacional.5

Pero, además, la Ley de Parques Nacionales pretende integrar a los

titulares de derechos en la propia conservación del parque

nacional. Les reconoce capacidad para desarrollar actividades

económicas o comerciales compatibles con ella, «en especial las

relacionadas con el uso público o el turismo rural», y promueve su

presencia institucional en los actos o actividades propios de la

proyección de los parques nacionales ante la sociedad.

  1. La ampliación de la moratoria para la supresión de la caza y

otras actividades incompatibles en los parques nacionales

La nueva Ley mantiene la misma relación de actividades que, en

todo caso, se consideran incompatibles con la declaración de un

parque nacional. Entre ellas se incluye la caza deportiva, ya sea

recreativa o comercial, pero se admite que la administración

gestora del parque pueda «programar y organizar actividades de

control de poblaciones», lo que podría permitir la caza para el

control poblacional de las especies que lo requieran.

Por otro lado, la Ley de Parques Nacionales ha ampliado hasta

el 2020 el plazo previsto por la ley anterior para que la

Administración complete la adaptación de los parques existentes a

 

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las

Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima

diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa».

5 El artículo 7.3 dice así: «…las actividades presentes y consolidadas en el territorio

de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de

determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el

caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante

acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que

establezca la ley declarativa».Actualidad Jurídica Ambiental, 22 de diciembre de 2014

ISSN: 1989-5666 NIPO: 721-14-001-X

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las prohibiciones de usos que conlleva la declaración (que iba a

expirar en el 2017).

  1. Especial atención al desarrollo de las áreas de influencia

socioeconómica

La Ley dedica especial atención a las medidas para el desarrollo

económico sostenible de sus áreas de influencia socioeconómica.

Estas áreas se conciben en términos más estrictos que en la

Ley 5/2007, pues se definen como las integradas únicamente por los

términos municipales que aportan territorio al parque nacional,

mientras que hasta ahora también se incluían los que aportasen

territorio a su zona periférica de protección. Esta modificación no

supondrá, sin embargo, una alteración de las áreas de influencia

socioeconómica de los parques ya declarados (disposición adicional

séptima).

El título VI de la ley contiene diversas medidas de incentivo para el

desarrollo territorial sostenible de estas áreas, pudiendo reseñarse,

por su novedad, las dos siguientes:

Las leyes de declaración de los parques deberán atender a la

«conservación activa y viable de las actividades tradicionales»,

entendiéndose por tales los usos y costumbres tradicionales

practicados de forma histórica en el entorno de los parques que

sean reconocidos como necesarios para su gestión o

compatibles con ella.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de

España» como identificador común de calidad de las

producciones de estos espacios, en las que podrán integrarse las

producciones que voluntariamente lo soliciten y cumplan las

normas que se establezcan por vía reglamentaria.

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