LEY 30/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, DE PARQUES NACIONALES: LAS CINCO REFORMAS CLAVE”
Autora de este artículo: Blanca Lozano Cutanda
Catedrática de Derecho Administrativo y Consejera Académica de Gómez-Acebo & Pombo, realizado para Actualidad Jurídica Ambiental. Análisis elaborado con la colaboración de Ángel Roldán Buñuel.Actualidad Jurídica Ambiental. Fuente: http://www.boe.es.
La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, ha venido a sustituir a la Ley de la Red de Parques Nacionales del 2007 en la regulación del
marco jurídico general aplicable a los quince parques nacionales actualmente existentes en España y a los que se puedan declarar en el futuro.
En este ámbito de conservación de la naturaleza (a diferencia de lo acontecido con la protección del litoral), la ley promovida por el actual Gobierno no ha
introducido modificaciones relevantes en el modelo preexistente. Como reconoce su exposición de motivos, se limita a actualizar y reforzar el modelo
establecido por la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, «a la que sustituye sin modificar su esencia y de la cual toma parte del
articulado». El aspecto que mayor controversia social suscitaba del proyecto de ley, como era la posibilidad de urbanizar en los parques nacionales, ha sido
suprimido en su tramitación parlamentaria, por lo que las novedades introducidas no suponen grandes cambios y el juicio que merecen es en su conjunto positivo en cuanto dirigidas a mejorar la coordinación de la gestión de los parques nacionales y su integración en la sociedad.
La Ley otorga un plazo de dos años al Gobierno para que apruebe un nuevo Plan Director de la Red de Parques Nacionales adaptado a sus previsiones (manteniéndose entretanto vigente el actual, aprobado por el Real Decreto 1803/1999), debiendo, una vez aprobado, adaptarse a sus previsiones los planes rectores de uso y gestión ya aprobados.
- Aumento de la superficie mínima necesaria para que un
espacio pueda ser declarado parque nacional en el territorio
peninsular. La superficie «continua y no fragmentada» de terreno susceptible
de ser protegida mediante la figura del parque nacional terrestre o
marítimo-terrestre pasa de 15 000 a 20 000 hectáreas. Sin embargo,
los parques nacionales ya existentes no se verán afectados por la
modificación del requisito de la superficie mínima (disposición
adicional séptima).
- Distribución competencial: posibilidad de intervención del
Estado en los parques nacionales en caso de conservación
desfavorable
La Ley mantiene el mismo sistema de distribución competencial en
los parques nacionales, que resulta de la doctrina del Tribunal
Constitucional en la materia y que consiste, en grandes líneas, en que
su declaración se hace por ley estatal a iniciativa de las comunidades
autónomas o del Gobierno de la nación —que se formalizará
necesariamente en una propuesta conjunta2— y su gestión se
encomienda en exclusiva a las Comunidades Autónomas (con la
excepción de la gestión estatal de los parques declarados sobre aguas
marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional).
Este sistema no se ve alterado por la creación en los parques
nacionales supraautonómicos de “Comisiones de Coordinación”
integradas, de forma paritaria, por representantes de la
Administración General del Estado y de las administraciones
públicas con competencia en la gestión de los parques, pues con ellas
se trata únicamente de coordinar las decisiones y actuaciones para
lograr la coherencia del conjunto, y expresamente se dice que no
2 La ley introduce, como novedad en el proceso de declaración de los parques
nacionales, la necesidad de que la iniciativa se formalice en una «propuesta conjunta» del
Gobierno estatal y del autonómico, lo que permitirá evitar conflictos cuando existan
diferencias entre la voluntad estatal y la autonómica respecto de aspectos importantes del
alcance de la declaración.Blanca Lozano Cutanda
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asumirán ninguna competencia de gestión del parque. Otro órgano
de coordinación nuevo que crea la Ley, en este caso a nivel de todos
los parques nacionales, es el “Comité de Colaboración y
Coordinación de Parques Nacionales”, presidido por el Director del
Organismo Autónomo Parques Nacionales y del que formarán parte
los responsables de cada parque designados por cada comunidad
autónoma.
Pero sí constituye una novedad en este marco competencial la
posibilidad, contemplada en el art. 22 de la Ley, de que la
Administración general del Estado pueda intervenir en los parques
nacionales en el caso de conservación desfavorable, según el
siguiente sistema:
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá
los requisitos necesarios que deben concurrir, como mínimo,
para determinar un estado de conservación desfavorable.
Cuando la Administración general del Estado considere que tal
situación concurre y los mecanismos de coordinación hayan
fallado, podrá adoptar aquellas medidas y acciones
indispensables para asegurar su adecuada conservación.
Previamente, deberá haber requerido a la Comunidad Autónoma
para que, en un plazo de seis meses, adopte dichas medidas.
Este precepto, que podría calificarse como un remedo legislativo
del artículo 155 de la Constitución en este ámbito, parece
necesario y proporcionado al interés general del Estado que
justifica la declaración de los parques nacionales, pues hasta ahora
lo único que podía hacer la Administración general del Estado si se
producía un «grave y reiterado incumplimiento de los requisitos
establecidos para los parques nacionales» era instar la pérdida de la
condición de parque nacional. Ahora, para que el parque natural
pierda su condición no basta con que se incumplan sus requisitos,
sino que es necesario su pérdida o el «deterioro grave e irreversible
de su buen estado de conservación, siempre y cuando no se pueda
restaurar de ninguna manera el ecosistema», lo que contribuye Actualidad Jurídica Ambiental, 22 de diciembre de 2014
ISSN: 1989-5666 NIPO: 721-14-001-X
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también a reforzar su protección.
La posibilidad de que la Administración general del Estado
intervenga en los parques en estado de gestión desfavorable se une
a la previsión ya existente sobre la declaración del estado de
emergencia en un parque nacional, lo cual conlleva la asunción de
competencias por el Organismo Autónomo Parques Nacionales
con el fin de impedir daños irreparables y siempre que éstos no
puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación
ordinarios.3
- Refuerzo de la garantía patrimonial de los titulares de
terrenos incluidos en un parque nacional
Si bien la anterior Ley de la Red de Parques Nacionales hacía
referencia a «las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto
de los derechos e intereses patrimoniales legítimos» que se vieran
afectados por su declaración y a la distribución de su pago entre el
Estado y las comunidades autónomas, el artículo 7.5 de la Ley de
Parques Nacionales contiene la declaración más contundente hasta
ahora realizada en nuestro derecho sobre el deber de la restitutio in
integrum de los derechos patrimoniales afectados por la «cuasipublificación»
que conlleva la declaración de un espacio natural
protegido, ya sea mediante el procedimiento de expropiación
forzosa, ya sea mediante el de responsabilidad patrimonial de la
Administración.4
3 La declaración de emergencia se introdujo en la ley anterior en el 2013 (por la
Ley 7/2013, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama). Ahora, el
artículo 13 de la ley regula de forma más detallada esta eventualidad y atribuye la
competencia para su declaración al ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente (salvo cuando afecte a la protección civil o se trate de parques marinos, en los
que se remite a las competencias específicas en la materia). Se introduce la obligación de
que en todos los parques nacionales sus organismos gestores elaboren un plan de
autoprotección destinado a prevenir y, en su caso, hacer frente a los riesgos que pudieran
producirse.
4 Dice así el precepto: «Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales,
en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque
nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de
los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto
de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre
de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Blanca Lozano Cutanda
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La Ley ha seguido la sugerencia del Consejo de Estado en su
informe sobre el anteproyecto de contemplar también la posibilidad
de llegar a acuerdos entre la Administración y los propietarios para
evitar estos procedimientos, que tan útiles han demostrado ser para
la adquisición de algunos usos o aprovechamientos preexistentes a la
declaración del parque nacional.5
Pero, además, la Ley de Parques Nacionales pretende integrar a los
titulares de derechos en la propia conservación del parque
nacional. Les reconoce capacidad para desarrollar actividades
económicas o comerciales compatibles con ella, «en especial las
relacionadas con el uso público o el turismo rural», y promueve su
presencia institucional en los actos o actividades propios de la
proyección de los parques nacionales ante la sociedad.
- La ampliación de la moratoria para la supresión de la caza y
otras actividades incompatibles en los parques nacionales
La nueva Ley mantiene la misma relación de actividades que, en
todo caso, se consideran incompatibles con la declaración de un
parque nacional. Entre ellas se incluye la caza deportiva, ya sea
recreativa o comercial, pero se admite que la administración
gestora del parque pueda «programar y organizar actividades de
control de poblaciones», lo que podría permitir la caza para el
control poblacional de las especies que lo requieran.
Por otro lado, la Ley de Parques Nacionales ha ampliado hasta
el 2020 el plazo previsto por la ley anterior para que la
Administración complete la adaptación de los parques existentes a
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las
Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima
diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa».
5 El artículo 7.3 dice así: «…las actividades presentes y consolidadas en el territorio
de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de
determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el
caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante
acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que
establezca la ley declarativa».Actualidad Jurídica Ambiental, 22 de diciembre de 2014
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las prohibiciones de usos que conlleva la declaración (que iba a
expirar en el 2017).
- Especial atención al desarrollo de las áreas de influencia
socioeconómica
La Ley dedica especial atención a las medidas para el desarrollo
económico sostenible de sus áreas de influencia socioeconómica.
Estas áreas se conciben en términos más estrictos que en la
Ley 5/2007, pues se definen como las integradas únicamente por los
términos municipales que aportan territorio al parque nacional,
mientras que hasta ahora también se incluían los que aportasen
territorio a su zona periférica de protección. Esta modificación no
supondrá, sin embargo, una alteración de las áreas de influencia
socioeconómica de los parques ya declarados (disposición adicional
séptima).
El título VI de la ley contiene diversas medidas de incentivo para el
desarrollo territorial sostenible de estas áreas, pudiendo reseñarse,
por su novedad, las dos siguientes:
Las leyes de declaración de los parques deberán atender a la
«conservación activa y viable de las actividades tradicionales»,
entendiéndose por tales los usos y costumbres tradicionales
practicados de forma histórica en el entorno de los parques que
sean reconocidos como necesarios para su gestión o
compatibles con ella.
Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de
España» como identificador común de calidad de las
producciones de estos espacios, en las que podrán integrarse las
producciones que voluntariamente lo soliciten y cumplan las
normas que se establezcan por vía reglamentaria.